Celebración del acto de conciliación previo al procedimiento laboral

Celebración de la comparecencia

Abierto el acto,

Comprobación por el Letrado conciliador de la :

  • identidad,
  • capacidad y
  • representación  de las partes (que podrán ir acompañadas de un «hombre bueno»)

Ratificación previa de lo pedido por del solicitante

Se concede la palabra para que expongan sus pretensiones y las razones en que se fundan.

La exhibición de documentos y otros justificantes es facultativa.

El letrado conciliador invitará a los interesados a que lleguen a un acuerdo

Auxilio, en su caso, de los hombres buenos, concediéndoles cuantas intervenciones sean pertinentes a tal fin, y pudiendo sugerirles soluciones equitativas.

El letrado conciliador mantendrá el orden en la discusión, con facultad para darla por terminada, tanto en caso de alteración de aquél como en el de imposibilidad de llegar a un acuerdo, teniendo en ambos supuestos por celebrado el acto sin avenencia.

Acta de la sesión

Levantará acta de la sesión celebrada que recogerá con la máxima claridad los acuerdos adoptados por los interesados.

Si no existiera avenencia lo hará así constar expresamente.

El acta será firmada por los interesados y el Letrado conciliador, y si alguno de aquéllos no sabe o no puede firmar, se hará así constar, pudiéndolo hacer el hombre bueno en su nombre, si le acompañase.

Igualmente se consignará su negativa a firmar, con expresión de los motivos, si fuesen conocidos, dándose por celebrada la conciliación sin avenencia.

Inmediatamente después de celebrada la conciliación, el Letrado entregará a los interesados una copia certificada del acta.

Normativa aplicable:

Artículos 63 y siguientes de la LRJS.

Artículo 10 del RD 2756/1979, de 23 de noviembre.

AUTORIZACION O APROBACION JUDICIAL PARA LA DISPOSICION O GRAVAMEN DE BIENES Y DERECHOS DE PERSONAS CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE

Ámbito de aplicación

Se aplicarán las disposiciones siguientes en todos los casos en que el

  • representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o
  • el administrador de un patrimonio protegido

necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.

Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

¿Quiénes pueden promover el expediente?

Quienes ostenten la representación legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate,

el curador o el defensor judicial en su caso, así como

el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.

Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando se ejerzan separadamente la tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.

Intervención de Abogado y Procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente supere los 6.000 euros.

Solicitud y tramitación

Deberá expresarse el motivo del acto o negocio de que se trate, y se razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificará con precisión el bien o derecho a que se refiera; y se expondrá, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga.

Se presentarán los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate y, en su caso, las operaciones particionales de la herencia o de la división de la cosa común realizada.

En el caso de autorización solicitada para transigir, se acompañará, además, el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

Si la solicitud fuera para la realización de un acto de disposición podrá también incluirse en la solicitud la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta directa, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada. En este caso, deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho de que se trate y especificarse las demás condiciones del acto de disposición que se pretenda realizar.

Admitida a trámite la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a comparecencia:

  • al afectado que tuviera suficiente madurez y al menor mayor de 12 años (en todo caso).
  • al Ministerio Fiscal
  • a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes

Cuando proceda dictamen pericial se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.

Resolución

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada.

La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el Juez así lo autorice.

En el caso de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundarioà se acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.

En el caso de autorización solicitada para transigir, si fuera concedida por el Juez, determinará la expedición de testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.

Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

El Juez podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen, así como por la realización del negocio o contrato autorizado se aplique a la finalidad en atención a la que se hubiere concedido la autorización.

Artículos 61 a 66 Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria

Artículos 61 a 66 Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria

Un caso de acumulación procedente de acciones

En un tema relacionado con una reclamación de cantidad por impago de la prestación de Incapacidad Temporal por parte de la empleadora reclamada (en concepto de pago delegado), se insta la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social competente.

Pendiente la llegada del correspondiente juicio, el órgano jurisdiccional emite una providencia en la que se requiere a la demandante en los siguientes términos:

  • “Visto el estado del presente procedimiento y, constatando acumuladas diferencias de mejora de Seguridad Social y Salarios, requiérase a la demandante a fin de que, en el plazo de cinco días opte por una de ellas”.

¿Cuál es el alcance de esta solicitud?¿A qué opción se refiere?

Ante estas dudas y la creencia de la falta de acierto del órgano judicial en la emisión de esta resolución vamos a adentrarnos sucintamente en la ACUMULACIÓN DE ACCIONES:

La acción ante el Juzgado, en este caso la reclamación de cantidad por impago de complemento de IT y por una cantidad salarial adeudada, puede ejercitarse conjuntamente con otras en las que coincidan el objeto, sujeto o causa de pedir. Así, cabría entender que hay una dualidad de partes interesadas; por un lado, la demandante, y por otro, la demandada, y también pueden estar presentes en el pleito la TGSS, el INSS o la Mutua correspondiente.

Aquí, y a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la LRJS, se establecen qué acciones son acumulables y los pasos a seguir ante la indebida acumulación de éstas.

Así y ante la entendida (por el órgano judicial) indebida acumulación de dos pretensiones (la salarial y la de Seguridad Social) entendió la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 (RCUD 333/2005) que están DEBIDAMENTE ACUMULADAS la acción de reclamación salarial y la del complemento del subsidio por IT al quedar la

«controversia procesal circunscrita a conceptos de los que, única y exclusivamente, ha de responder la empresa y en ningún caso las correspondientes Entidades Gestoras de la Seguridad Social.»

 

 

 

Publicada la Ley de presupuestos de este año

El BOE de hoy ¡30 de junio! ha publicado, por fin, las cuentas del Estado para este año.

Puedes ver su contenido, pinchando aquí

In dubio pro reo

A la voz de «in dubio pro reo» irrumpió nuestro interlocutor avanzando a lo largo del bar para afirmar, posteriormente, el encaje del famoso principio en el primer curso de la Licencitura de Derecho (por la edad de nuestro locuaz amigo dedujimos que se refería a la asignatura tal y como estableció el Plan de 1953).

¿Pero qué significado tiene el latinajo que nuestro amigo, copa de clarete en mano, vociferaba a los cuatro vientos?

Sin ánimo de mantener una prolija discusión doctrinal (cosa, que por supuesto, no hicimos por no tratarse del foro ni la hora adecuada), podemos decir que el Principio in dubio pro reo es un Principio general del Derecho Penal dirigido al juez que, tras valorar la actividad probatoria realizada, albergue una duda racional acerca de la culpabilidad del sujeto, duda que deberá llevar a un solución absolutoria del delito que se le imputa.

No debe confundirse con el principio constitucional de presunción de inocencia, aún cuando, como señala reiteradamente la Jurisprudencia constitucional, guarde con tal principio una cierta relación como criterio auxiliar. La diferencia estriba en que la presunción de inocencia se aplicará en los supuestos de orfandad probatoria o cuando la prueba se haya obtenido ilícitamente.

Este principio está íntimamente ligado al de presunción de inocencia, siendo ambos manifestaciones de un genérico «favor rei», pero, a pesar de ello, existen profundas diferencias, siendo la más sustancial que el «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Por el contrario el principio de presunción de inocencia actúa en los supuestos de vacío probatorio o cuando la prueba realizada no reúne las debidas garantías.

A diferencia de lo que ocurre con la presunción de inocencia no tiene un expreso reconocimiento en la Constitución, por lo que no goza de la misma protección.

Por tanto, el principio in dubio pro reo, se configura como una norma de interpretación dirigida la tribunal sentenciador que deberá tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y se verá vulnerado cuando el tribunal reconozca la culpabilidad del acusado recogiendo, a su vez, las dudas sobre:

  • la autoría del hecho delictivo y su imputación al acusado y,
  • la concurrencia de elementos objetivos del delito.

Por otra parte, este principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato:

No afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza

Por tanto, el principio in dubio pro reo sólo entrará en juego cuando, practicada la prueba, ésta no haya desvirtuado la presunción de inocencia.

La obligación de entregar la nómina al trabajador (2)

A raíz de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 22 de diciembre de 2011 (Rec. 3/2011, Pte. Martín Valverde), recordé nuestro anterior post relacionado con la obligación por parte del empresario de la entrega del correspondiente recibo de salario, previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta última resolución nos hace referencia a un conflicto colectivo planteado por la representación del SEPLA (sindicato de pilotos) ante la decisión empresarial (la aerolínea AIR EUROPA) de dejar de entregar el recibo de salarios en formato papel; siendo éste sustituido por soporte magnético en una página web a la que los pilotos pueden tener acceso con clave personalizada. Ante el requerimiento de la Sección Sindical de SEPLA, el pasado marzo de 2010, la empresa comunicó que el procedimiento de entrega de nómina será en lo sucesivo en soporte magnético, al que tendrán acceso los pilotos bien a través de su ordenador personal bien por vía de los ordenadores de la empresa situados en las Salas de firma.

Responde ahora el Tribunal Supremo, en casación recordando, en primer lugar, las reglas que rigen la documentación del pago del salario previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores:

1) el deber de documentación del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual del pago del mismo;

2) el recibo de salarios se ajustará al modelo aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Empleo y Seguridad Social);

y 3) la previsión adicional, que expresa la mencionada disponibilidad colectiva de la norma legal, de que el modelo oficial puede ser sustituido, siempre que se cumplan determinadas condiciones, por otro establecido en convenio colectivo o acuerdo colectivo (… salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan).

Por su parte, la OM de 27 de diciembre de 1994 (BOE de 13 de enero de 1995) establece que dicho recibo de salarios será «firmado por el trabajador al hacerle la entrega del duplicado del mismo y abonarle en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación» (artículo 2.1)

Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria.

Por tanto, dos son las finalidades que persigue la regulación del recibo del salario:

  • La constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas.
  • La transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman la liquidación.

El artículo 66 del III Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa y los tripulantes de vuelo (vigente por prórrogas sucesivas hasta 31 de diciembre de 2011) insiste en el deber de entrega a los pilotos de la Compañía del recibo de salarios.

Ante ésto declara el Supremo que:

1.-La entrega del recibo de salarios es una obligación de hacer y no de resultado y por ello, no puede ser alterada o sustituida unilateralmente por el deudor (artículo 1166 del Código Civil)

2.- La omisión de la entrega material del recibo al empleado puede desvirtuar la función probatoria atribuida a dicho documento.

3.-El recibo individual es el enviado en soporte papel (párrafo 3.º del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores) y lo que se entrega al trabajador es el duplicado del recibo según el contenido de la OM de 27 de diciembre de 1994 (BOE de 13 de enero de 1995)

Reforma laboral 2012

El BOE del pasado sábado 11 de febrero publicó el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que puedes ver pinchando en el título.

La obligación de entregar la nómina al trabajador

Teniendo en cuenta el contenido del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, comentaremos unos breves apuntes sobre la documentación del pago del salario.

El recibo de salarios tiene un valor probatorio del pago.

Trata de garantizar la debida transparencia en los pagos, el conocimiento de los conceptos que integran las diferentes percepciones devengadas y los correlativos descuentos.

Tiene también una clara finalidad informativa.

Sirve como soporte documental para reclamar en caso de incumplimiento empresarial.

Ante la posible supresión de la nómina en papel y el acceso a los recibos en formato electrónico:

Se debe garantizar que, junto con la constancia de la percepción, se desglosen los diferentes conceptos de abono con la debida transparencia para el trabajador.

La validez de este tipo de formato está condicionada al cumplimiento acumulativo de tres requisitos.

a) El recibo confeccionado en soporte electrónico ha de adecuarse a lo contenido en el modelo oficial, (desglosando las partidas retributivas que conforman la nómina)

b) Se han de garantizar determinados aspectos formales: el acceso personal y sólo accesible para el destinatario del recibo, el medio de transmisión ha de ser seguro y debe garantizarse la autenticidad del documento remitido.

c) El pago debe efectuarse mediante transferencia bancaria, lo que garantizaría la efectividad del pago documentado electrónicamente.

Por otra parte, “no entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado” puede constitur la comisión de una infracción leve por parte del empresario sancionable con una multa de entre 60 a 625 euros. (Arts. 6 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

El expediente de consignación judicial

El expediente de consignación judicial es un procedimiento de jurisdicción voluntaria por el que el deudor deposita la cosa debida ante la autoridad judicial con la finalidad de liberarse de la obligación.
Naturaleza jurídica
En las obligaciones de dar, generalmente, el deudor necesita un cierto grado de colaboración por el acreedor (por ejemplo, la obligación de devolver las llaves al final de un arrendamiento). El acreedor tiene que recibir y aceptar la cosa debida para que la obligación se extinga.
En caso de divergencias entre ambos sujetos surge el problema del eventual incumplimiento por el deudor ante la falta de esta colaboración por el acreedor.
De las distintas clases de consignaciones, la más relevante es la consignación judicial, como forma de pago, voluntaria para el deudor y eficaz contra el acreedor mediante la entrega de la cosa a la autoridad judicial competente cuando el acreedor se niega sin razón a recibirla o no es posible entregársela. El principio general es evitar que el cumplimiento de la obligación se haga más difícil o molesto al deudor por una causa o imputable a él.
Únicamente hay dos causas por las que el deudor puede hacer frente al pago de la obligación ante la negativa del acreedor:
a) Cuando el acreedor se niegue a cobrar y, consiguientemente a recibir y,
b) Cuando el creedor no pueda cobrar por encontrarse ausente, estar incapacitado, ser incierto por extravío del título de crédito o por negarse a dar recibo o dar carta de pago.
También se puede hablar de consignaciones extrajudiciales (ingreso en cuenta bancaria del acreedor) o notariales. Aunque, en este caso, se consideran meros ofrecimientos de pago; no permiten obtener al deudor obtener una resolución que mande la cancelar la obligación principal.

Regulación legal.
Artículos 1176 y ss. del Código Civil (forma de extinción de las obligaciones)
Artículos 1811 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (actos de la jurisdicción voluntaria).

Nueva regulación de la relación especial del servicio del hogar familiar

El BOE de hoy ha publicado el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que deroga la regulación actual de esta figura que data ya de 1985.

Por ello, trascurridos más de 25 años, el legislador pretende una revisión «en profundidad» de esta relación laboral especial con el objetivo de «renovar y modernizar» ciertas figuras jurídicas que la evolución social y económicas, dice la exposición de motivos, han dejado caducas. En este sentido, la norma pretende mantener las especificidades o diferencias de regulación, en aquellos casos en los que sean éstas justificadas y «acercar» el resto de los aspectos regulados a la relación laboral común.